CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


AC483-2016

Radicación: 11001-31-99-001-2014-78832-01

Aprobado en Sala de veinticinco de noviembre de dos mil quince


Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).


Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Raúl Alberto Cotes Ramírez, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia anticipada de 16 de junio de 2015, proferida en audiencia oral por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por el recurrente contra Colombiana de Quesos S.A.S. y Costalac S.A.S.


1. ANTECEDENTES RELEVANTES


1.1. El petitum. El demandante solicitó se condenara a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales que discrimina, previa declaración de la indebida utilización, facturación y explotación del nombre o signo mixto comercial “Lácteos Primavera”.


1.2. La causa petendi. El actor tuvo el primer uso del nombre o signo citado, cediéndolo a Lácteos Primavera de Valledupar Limitada, de la cual es socio, quien a su vez es dueña del establecimiento de comercio Lácteos Primavera.


Afirma el pretensor, como accionista de Lácteos Primavera de Valledupar Limitada o cotitular del establecimiento de comercio Lácteos Primavera, no ha transferido el nombre o signo en mención, como sí otro socio o cotitular, cuyo aprovechamiento vienen realizándolo las interpeladas, luego de ciertos actos jurídicos, inclusive de constitución y absorción de sociedades.


1.3. La excepción previa de falta de legitimación en causa por activa. Según las convocadas, una persona es distinta de sus socios individualmente considerados. Por esto, los bienes de su propiedad no le pertenecen a los asociados cual “(…) erróneamente lo sostiene el demandante para fundamentar una equivocada tesis de cotitularidad sobre el nombre comercial Lácteos Primavera”.


1.4. La sentencia apelada. Adiada el 9 de marzo de 2015, declara fundado el anterior medio de defensa.


En esencia, ante la inexistencia de prueba sobre la utilización real y efectiva en el mercado del nombre comercial “Lácteos Primavera” por parte del demandante Raúl Alberto Cotes Ramírez.


Por el contrario, como titular del citado nombre aparecía registrado Gildardo Cotes Ramírez. Y si se acepta su cesión o transferencia a la sociedad Lácteos Primavera de Valledupar Limitada, esta última sería la única autorizada para emprender cualquier acción al respecto.


1.5. El fallo de segunda instancia. Confirma lo así decidido. En esencia, por cuanto la legitimación la confiere el uso actual del nombre comercial y no su registro.

En el proceso se encontraba demostrada la utilización del nombre “Lácteos Primavera” por la sociedad Industrias Lácteos Primavera S.A.S., dado que Gildardo Cotes Ramírez, quien con anterioridad ejercía ese uso, “(…) transfirió a título de aporte ese derecho a la referida sociedad (…)”. 


Es más, el demandante, a lo largo de la audiencia, “(…) alegó que Gildardo Cotes lo creó con su establecimiento mercantil del mismo nombre (…)”; y aceptó haberle comprado a él los productos para comercializarlos.


Así mismo, en las cartas dirigidas a Gildardo Cotes Ramírez, el actor deja claro su carácter de “(…) comercializador de los productos, a tal punto que se identifica como gerente de la Comercializadora de Lácteos Raúl Cotes Ramírez”. Lo mismo en el acuerdo de 30 de diciembre de 2009, “(…) suscrito por Gildardo Cotes Ramírez (representante legal de Lácteos Primavera de Valledupar Ltda.), Raúl Alberto Cotes Ramírez (representante de Comercializadora Raúl Cotes), Andrés Cotes Ramírez (distribuidor-Cartagena) y un testigo”.


En coherencia, la condición de socio mayoritario de Lácteos Primavera de Valledupar Limitada, tampoco legitimaba al pretensor para promover la acción, puesto que el derecho respectivo “(…) obedece al ámbito societario”.


Por último, ningún documento muestra a Raúl Alberto Cotes Ramírez, cotitular del nombre comercial. Y en el acta de 30 enero de 2008, no se menciona la marca, sino la cesión de la posición contractual de proveedor de Lácteos Primavera a “(…) Gildardo Cotes, quien se insiste es la persona que aparece como titular desde 2007”.


1.6. El escrito de casación. Contiene formulados tres cargos.


1.6.1. El primero, acusa la violación de los artículos 2539 del Código Civil, 515, 516 y 609 del Código de Comercio, y 238 de la Decisión Andina 486 de 2000, a raíz de la comisión de error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales singularizadas, al decir del actor recurrente, demostrativas del primer uso y posicionamiento del nombre comercial, su cotitularidad y continuidad en la explotación, pues si el establecimiento comercial Lácteos Primavera pertenecía e identificaba a Lácteos Primavera de Valledupar Limitada, “(…) para válidamente trasladarse o cederse (…)”, se requería también enajenar aquél o ésta, nada de lo cual ha acontecido.


1.6.2. El segundo, denuncia contradicción en las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia (artículo 368, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil), a raíz de “(…) errores de derecho en la apreciación de la demanda (….)”, en sentir del censor, por cuanto nunca se ha presentado a reclamar en calidad de socio de Lácteos Primavera de Valledupar Limitada, sino por ser quien primero usó y posicionó el nombre comercial en cita, y luego como cotitular a través de dicha sociedad.


1.6.3. El tercero, con base en el artículo 368, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, el impugnante protesta por cercenarse, en perjuicio suyo, la posibilidad de llegar a la instancia final en punto de lo alegado en el escrito incoativo, circunstancia que podría generar la violación del debido proceso legal y constitucional.


1.7. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los requisitos formales.


2. CONSIDERACIONES


2.1. Según la recensión de la sentencia anticipada impugnada, dos fueron las razones esbozadas por el Tribunal para dar al traste con las pretensiones, cada uno con poder suficiente para sostenerla. De un lado, la ausencia de prueba sobre el uso actual de la marca comercial por parte del demandante Raúl Alberto Cotes Ramírez; y de otro, la existencia de medios de convicción asociándolo con la marca “Lácteos Primavera” en calidad de distribuidor y comercializador, únicamente.


2.1.1. Frente a lo anterior, en dirección de cumplir el requisito de exactitud o precisión, exigido en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para tener presentada, en el campo formal, idóneamente la demanda de casación, se imponía atacar ambos argumentos.


En palabras de la Corte, por cuanto “(…) pugna con la técnica que informa al recurso extraordinario (…), como que se entiende que aun cuando ellos [los reproches esbozados] saliesen airosos, los [argumentos] que se dejaron al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos (…)1.


2.1.2. En el caso, el contexto de la acusación se dirige a confutar el primer argumento, no así el segundo. Ergo, al margen de cualquier otro defecto técnico, esto releva a la Sala de examinar el fondo de todos los yerros denunciados, con independencia de lo discurrido por el juzgador acusado, en cuyo favor sigue gravitando la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, precisamente lo que constituye en casación el blanco del ataque. 

Obsérvese, en efecto, cómo en los dos primeros cargos  en definitiva, se protesta por no dejarse establecido, conforme al contenido de la demanda y a los documentos singularizados, que el demandante fue quien inicialmente le dio el primer uso comercial al nombre “Lácteos Primavera”, su explotación económica y posicionamiento, y luego a través de una persona jurídica de la cual es socio; y cómo, en el cargo tercero, en últimas, se reclama por terminarse precipitadamente el proceso sin darse la oportunidad de debatir lo alegado en el libelo genitor, esto es, la “(…) explotación comercial como cotitular por ser responsable de su primer uso y posicionamiento comercial nacional (…)”.


   2.2. No obstante, el cargo segundo cae en mixtura, en detrimento de la exigencia de claridad, señalada en la misma disposición procesal citada, pues enarbolado por la causal de casación prevista en el artículo 368, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, las supuestas incompatibilidades de las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, se hacen derivar de la comisión de “(…) errores de derecho en la apreciación de la demanda (….)”, denunciables por una senda casacional distinta, en concreto, la primera.


Como tiene decantado esa Corporación, al recurrente le corresponde señalar la “(…) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido2, porque si lo reprochado “(…) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente (…)3.


Con todo, interpretada la acusación por el camino adecuado, pues en esa tarea quedaría incólume su contenido objetivo, de todos modos resultaría insuficiente, en detrimento también del requisito de exactitud o precisión en referencia. En la hipótesis de que el recurrente primero usó y posicionó el nombre comercial en cuestión, y luego a través de la sociedad Lácteos Primavera de Valledupar Limitada, seguiría en pie la conclusión también toral del ad-quem, según la cual en el proceso existían pruebas señalándolo como distribuidor y comercializador.


2.3. Ahora bien, examinar el cargo tercero desde la perspectiva constitucional, en cuanto el impugnante se duele de la violación del derecho fundamental a un debido proceso, se requería, con independencia de rigorismos formales y técnicos, que esa otra razón basilar se involucrara en la acusación.


En palabras de la jurisprudencia, es “(…) con base en los cargos (…)” propuestos que se debe examinar  la “posible vulneración de los derechos fundamentales (…)4. En consecuencia, no obstante, los defectos de técnica enrostrados, la ausencia de ese mínimo esencial, esto es, la controversia sobre las razones nodales de la sentencia del Tribunal, enerva cualquier control constitucional.

Como en la adición de voto al precedente antes citado se señaló, así se mantiene la “(…) naturaleza dispositiva de la casación (…), pues la constatación de la vulneración del derecho fundamental se encuentra vinculada al examen de los cargos del demandante (…)”, y además se garantiza el “(…) derecho de defensa de la parte demandada (…)”, en cuanto a pesar de “(…)  ciertos defectos de técnica (…)”, se plantea la “(…) controversia material (…)”.


2.3. En ese orden, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.


3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.


NOTIFÍQUESE



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Presidente de la Sala)




MARGARITA CABELLO BLANCO






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO





FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ





ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Con aclaración de voto)


ACLARACIÓN DE VOTO


       Con respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia y aunque concuerdo en la decisión que se adoptó, porque a partir del examen del libelo no se evidencian errores trascendentes en la sentencia dictada por el Tribunal que ameriten su admisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto. 


       1. La Sala consideró que el segundo cargo de la demanda caía en «mixtura» de las causales primera y tercera de casación, falencia que -se indicó- necesariamente conducía a su inadmisión.


Tal conclusión, en mi criterio, no se ajusta al replanteamiento de dicho recurso bajo un nuevo enfoque procesal que impone, cada vez en mayor medida, la intervención del juzgador como garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia.


Los límites de la impugnación extraordinaria no le impiden a la Corte escoger por sí misma los métodos de orden técnico que estime necesarios para su eficiente resolución, lo cual no es incompatible con el respeto a la voluntad de las partes, ni con el carácter limitado que se le ha reconocido.


Por el contrario, la inactividad del juez de casación frente a las deliberadas o involuntarias deficiencias de técnica sí puede desembocar en una auténtica denegación de justicia y en el fracaso de un instrumento que está concebido para la consecución del designio superior de materializar el derecho objetivo en cada caso concreto.


2. Para hacer más flexible la técnica casacional a la luz de la función que cumple este instituto en defensa de los principios constitucionales, de la unificación de la jurisprudencia y de la materialización del derecho positivo, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998), eliminó algunas exigencias desproporcionadas y señaló la conducta a seguir en el examen de las demandas mediante las cuales se invoque la infracción de normas de derecho sustancial.


       Entre los deberes que dicho precepto le impuso al tribunal de casación se encuentra el de separar las acusaciones cuando considere que han debido formularse en cargos distintos, lo que ocurre precisamente cuando, como en este caso, el censor amalgama en un solo cargo elementos propios de motivos casacionales diferentes.


       Lo anterior significa que en el ordenamiento procesal vigente no es posible inadmitir una demanda de casación por mixtura de cargos como se hacía en el pasado, pues tal deficiencia -se reitera- no constituye un obstáculo insalvable para habilitar el estudio de fondo de la impugnación y, por el contrario, su eventual presencia impone a la Corte separar las censuras que, debido a su naturaleza, considere que debieron plantearse en cargos distintos.


En los términos precedentes, dejo aclarado mi voto.


       


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado



1 CSJ. Civil. Sentencia 060 de 16 de octubre de 1997, reiterando G.J. CCXII- 200. En el mismo sentido, los fallos 083 de 28 de junio de 2000, expediente 5348, y 062 de 4 de abril de 2001, expediente 5858, entre otros.

2 CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.

3 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de T-1306 de 16 de diciembre de 2001.